ES CONSTITUCIONAL QUE LAS SENTENCIAS CON LAS QUE FINALICEN LOS JUICIOS ORALES MERCANTILES, SE TENGAN POR NOTIFICADAS EN LA PROPIA AUDIENCIA EN LA CUAL SE DICTEN
Por Redacción QP
- Lo anterior, en atención al principio de celeridad procesal y el deber de las partes de asistir a todas las audiencias
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo directo promovido por una persona en contra de los artículos 1390 Bis 10 y 1390 Bis 22 del Código de Comercio, los cuales disponen que, en los juicios orales mercantiles, sólo se notificarán de forma personal a las partes el emplazamiento y el auto que admita la reconvención; mientras que las demás determinaciones que el órgano jurisdiccional emita durante el trámite del juicio, se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales —por vía de boletín judicial, gaceta o periódico judicial o, en su defecto, mediante listas que se publican en los estrados del juzgado que conozca del asunto—; situación que incluso aplica para las sentencias que se dicten dentro de las audiencias en las que las partes estén o debieron estar presentes.
En su demanda, la solicitante de amparo argumentó que los artículos impugnados son contrarios a los derechos humanos al debido proceso, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, ya que autorizan a las personas juzgadoras para que las sentencias que dicten en las audiencias con las que terminen los juicios orales mercantiles, en las que estén presentes las partes o debieron estarlo, se tengan por notificadas en ese mismo momento, sin que sea posible que éstas se hagan de su conocimiento por algún otro medio, como lo sería una notificación personal o por correo electrónico.
El Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo directo, tras considerar que la demanda se presentó de forma extemporánea, es decir, después de los 15 días que la Ley de Amparo prevé para ello. Inconforme con tal decisión, la quejosa interpuso recurso de revisión.
En su fallo, el Alto Tribunal resolvió que las normas controvertidas son racionales debido a que persiguen una finalidad constitucionalmente válida, consistente en dar agilidad y celeridad a los juicios orales mercantiles, reduciendo los tiempos de trámite y resolución de este tipo de procedimientos, en aras de garantizar el derecho humano de acceso a la justicia, en su vertiente de que sea pronta y expedita.
Asimismo, la Sala determinó que no puede estimarse violatorio del derecho humano de acceso efectivo a la justicia, el que las partes tengan cargas procesales, como lo es la de acudir al juzgado en que se tramita su asunto. Esto es así, debido a que, en los juicios orales mercantiles, la tarea de iniciar e impulsar el procedimiento está en manos de los contendientes y no del juzgador.
A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que la carga de las partes de asistir a las audiencias que tengan lugar en un procedimiento oral mercantil no es desproporcionada, ni injustificada; sino que tiende a proteger el principio de celeridad, siendo válido que dentro de éstas se tengan por notificados aquellos autos y resoluciones con las que culminen, dando celeridad a la resolución del conflicto; sin que sea posible realizar otro tipo de notificaciones, por lo que confirmó la resolución impugnada y sobreseyó en el juicio de amparo.
Amparo directo en revisión 7582/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 24 de abril de 2024, por unanimidad de cinco votos.