25 noviembre, 2024

LA LIMITACIÓN TEMPORAL PARA LA INTERRUPCIÓN LEGAL DEL EMBARAZO PRODUCTO DE UNA VIOLACIÓN, CONSTITUYE UN ACTO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER QUE ATENTA CONTRA SUS DERECHOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA SALUD MENTAL: PRIMERA SALA

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Por Redacción QP

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, concedió el amparo a una persona con parálisis cerebral severa y en condiciones de pobreza y marginación que fue víctima de violación sexual cuando era menor de edad, a quien el Director del Hospital General de Tapachula, Chiapas, le negó la posibilidad de interrumpir el embarazo producto del delito del que fue víctima, por encontrarse fuera del plazo de 90 días después de la concepción, establecido en el artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas.

En el fallo, la Primera Sala determinó que el Juez de Distrito que conoció inicialmente del amparo realizó un análisis incorrecto del asunto, puesto que no valoró en su justa dimensión las particularidades de la víctima, al dejar de actuar conforme a los lineamientos y directrices relacionados con perspectiva de género, ni se pronunció en torno a si era necesario aplicar alguna medida o ajuste razonable al procedimiento, y menos aún tomó en cuenta que al momento de la violación, la víctima era menor de edad, lo cual le obligaba a adoptar medidas reforzadas.

Asimismo, la Sala declaró inconstitucional la porción normativa del artículo 181 del Código Penal para el Estado de Chiapas, y como consecuencia la negativa de la autoridad sanitaria a practicar la interrupción del embarazo. Lo anterior, tras considerar que la limitación temporal prevista en dicho precepto implica un total desconocimiento de la dignidad humana y del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres gestantes, cuyo embarazo no es producto de una decisión libre y consentida, sino resultado de conductas arbitrarias y violentas que desconocen su carácter de sujeto autónomo y que por lo mismo se trata de conductas que se encuentran tipificadas penalmente y son reprochables por el Estado.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala concluyó que la negativa de la autoridad sanitaria se tradujo en una serie de violaciones graves a los derechos humanos de la víctima y de su madre.

De esta manera, a fin de procurar la restitución de los derechos de las solicitantes de amparo, en cuanto a los efectos de su otorgamiento, la Primera Sala ordenó reconocer la calidad de víctimas a las quejosas a causa de las violaciones a sus derechos, a fin de que sean reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y de no repetición.

Para tal efecto, además de no relevar de obligaciones al hospital responsable, así como a la Comisión estatal de atención a víctimas, la Sala vinculó para el cumplimiento de la sentencia de amparo a la Comisión Ejecutiva Federal de Atención a Víctimas para que solicite, obtenga o coordine las acciones necesarias que permitan la aportación de los elementos indispensables y eficaces para concretizar las medidas de reparación integral del daño ocasionado con la violación.

Finalmente, la Sala ordenó a la autoridad sanitaria estatal evaluar adecuada y exhaustivamente el estado de salud actual de la víctima, informar a su madre el resultado de la evaluación, y proveer tratamiento oportuno y de calidad para combatir las repercusiones en su salud.

Amparo en revisión 438/2020. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 7 de julio de 2021, por unanimidad de votos.

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