25 noviembre, 2024

LA PRIMERA SALA RECONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

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LA PRIMERA SALA RECONOCE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL TRATADO DE EXTRADICIÓN ENTRE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ASÍ COMO DE LA LEY DE EXTRADICIÓN INTERNACIONAL

Por Redacción QP

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, validó la constitucionalidad de los artículos 3° y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como el precepto 1° de la Ley de Extradición Internacional.

El asunto se originó en el marco de un procedimiento de extradición. Una persona fue detenida, a solicitud de los Estados Unidos de América, para ser procesada en aquel país por diversos delitos, entre otros, los de asociación delictuosa, lavado de dinero y fraude bancario. Una vez detenida, la persona tuvo una audiencia en la que se le hizo saber la petición de extradición, se le dio oportunidad de designar defensores, oponer excepciones y, posteriormente, ofrecer pruebas. Una vez agotado el procedimiento, el Secretario de Relaciones Exteriores emitió un acuerdo en el que se concedió la extradición solicitada.

En contra del acuerdo de extradición anterior, la persona promovió un amparo y reclamó la inconstitucionalidad de los artículos 3º y 13 del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, así como 1º de la Ley de Extradición Internacional. En esencia, el quejoso alegó que los artículos antes referidos no dan certeza sobre el procedimiento a seguir: quién es la autoridad facultada para resolver y cuál es la legislación aplicable para la valoración de pruebas. Además, señaló que el procedimiento no contempla los mismos derechos para las personas que son requeridas por un gobierno extranjero para ser procesadas penalmente en comparación con aquéllas que están sujetas a un proceso penal en territorio nacional.

La Primera Sala resolvió que los artículos impugnados no generan inseguridad jurídica ni un estado de indefensión, pues el procedimiento se encuentra regulado, internamente y con suficiente claridad, en la diversa Ley de Extradición Internacional. Por lo anterior, contrario a lo manifestado por la persona que solicitó el amparo, sí hay claridad sobre las autoridades que intervienen: tanto la autoridad judicial como la Secretaría de Relaciones Exteriores. Éstas últimas autoridades son a quienes corresponde valorar las pruebas, debiéndolo hacer de manera objetiva y razonable, para decidir respecto de las excepciones planteadas por la persona sujeta al proceso de extradición. Además, los preceptos brindan los mecanismos jurídicos que permiten a las personas conocer plenamente la causa y objeto del procedimiento, la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, así como el acceso a un recurso efectivo.

Finalmente, la Primera Sala concluyó que era inexacto considerar que el artículo 1° de la Ley de Extradición Internacional establece un trato discriminatorio entre las personas que están sujetas a un proceso de extradición en comparación con las que llevan un proceso penal en territorio nacional, pues no es un parámetro de comparación válido en virtud de las distintas finalidades y consecuencias existentes entre uno y otro procedimiento.

Con base en estas consideraciones, la Primera Sala negó el amparo en la materia de constitucionalidad y ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que, en el ámbito de su competencia, analizara los vicios de legalidad que la persona hizo valer en contra del acuerdo de extradición internacional reclamado y su ejecución.

Amparo en revisión 314/2020. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 12 de mayo de 2021, por unanimidad de cinco votos.

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